Por GB. D. Agustín Alcázar Segura (R)
España puede encontrarse en una de las dos situaciones siguientes: ante un conflicto interior o exterior.
CONFLICTO INTERIOR
En este primer caso, la actuación viene regulada por la Ley Orgánica 4/81, de 1 de Junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, especialmente en lo referente a este último, que se establecerá cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios.
En esta situación, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del Art. 116 de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio, definiendo el ámbito territorial, duración y condiciones del mismo.
En virtud de su declaración, el Gobierno, que dirige la política militar y de defensa, de acuerdo con el Art. 97 de la Constitución, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en la misma y en esta Ley. Asimismo, designará la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera.
Por su parte, la autoridad militar procederá a publicar y difundir los oportunos bandos, que contendrán las medidas y prevenciones necesarias, de acuerdo con la Constitución, la expresada ley de referencia y las condiciones de la declaración del Estado de Sitio.
En su declaración, el Congreso de los Diputados podrá determinar los delitos que durante su vigencia quedan sometidas a la Jurisdicción Militar.
Las Autoridades civiles continuarán en el ejercicio de las facultades que no hayan sido conferidas a la Autoridad militar. Aquellas Autoridades darán a la militar las informaciones que ésta le solicite y cuantas noticias referentes al orden público lleguen a su conocimiento.
CONFLICTO EXTERIOR[1]
Para ordenar operaciones en el exterior que no estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional, el Gobierno realizará una consulta previa y recabará la autorización del Congreso de los Diputados.
En las misiones en el exterior que, de acuerdo con compromisos internacionales, requieran una respuesta rápida o inmediata a determinadas situaciones, los trámites de consulta previa y autorización se realizarán mediante procedimientos de urgencia que permitan cumplir con dichos compromisos.
En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando por razones de máxima urgencia no fuera posible realizar la consulta previa, el Gobierno someterá al Congreso de los Diputados lo antes posible la decisión que haya adoptado para la ratificación, en su caso.
Asimismo, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Que se realicen por petición expresa del Gobierno del Estado en cuyo territorio se desarrollen o estén autorizadas en Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o acordadas, en su caso, por organizaciones internacionales de las que España forme parte, particularmente la Unión Europea o la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), en el marco de sus respectivas competencias.
b) Que cumplan con los fines defensivos, humanitarios, de estabilización o de mantenimiento y preservación de la paz, previstos y ordenados por las mencionadas organizaciones.
c) Que sean conformes con la Carta de las Naciones Unidas y que no contradigan o vulneren los principios del derecho internacional convencional que España ha incorporado a su ordenamiento, de conformidad con el artículo 96.1 de la Constitución.
El Gobierno informará periódicamente, en un plazo en ningún caso superior a un año, al Congreso de los Diputados sobre el desarrollo de las operaciones.
[1] Ley Orgánica 5/2005, de 17 de Noviembre, de la Defensa Nacional.
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